REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETO Nº 2172
De
la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
EXPLICACIÓN:
Decreto mediante el cual la Fuerza Armada Nacional ejerce el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera nacional y ayuda en el control y funcionamiento de la misma, para garantizar la continuidad del servicio público de hidrocarburos a nivel nacional e internacional.
CONSIDERANDO
- Que la industria petrolera nacional es un sector básico para el funcionamiento del Estado, por constituir la principal fuente de ingresos del país y ser un factor fundamental de la economía nacional y a la vez, constituye un servicio público cuya interrupción causa perjuicios irremediables a la vida económica nacional y por ende a la población venezolana;
-
Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera
de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar
y entorpecer el normal funcionamiento de la industria petrolera nacional,
generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de
hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo;
-
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los
compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como
aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento
de la industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía
nacional;
-
Que las actitudes adoptadas por las personas que han asumido la situación
conflictiva en la industria petrolera hacen ineficaces e insuficientes los
mecanismos y medios ordinarios disponibles y aplicados;
-
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional adoptar las medidas
necesarias que aseguren el normal funcionamiento de sus instituciones y los
servicios públicos.
DECRETA
ARTÍCULO
1: La Fuerza Armada Nacional
ejercerá, a partir de la publicación de este Decreto, el resguardo de las
instalaciones de la industria petrolera nacional y deberá coadyuvar en el
control y funcionamiento de la misma, para garantizar la continuidad del
servicio público de suministro de hidrocarburos a nivel nacional e
internacional.
ARTÍCULO
2: El Ministro de la Defensa
apoyará las acciones que decida ejecutar el Ministro de Energía y Minas para
garantizar el suministro, transporte, distribución, comercialización y
expendio de hidrocarburos y productos derivados, así como el normal
funcionamiento de este servicio público, evitando su interrupción. De igual
forma, implementará las acciones requeridas para la utilización de los bienes
muebles e inmuebles destinados al suministro, transporte, distribución,
comercialización y expendio de hidrocarburos y sus derivados, necesarios para
asegurar la continuidad de este servicio público.
ARTÍCULO
3: La Fuerza Armada Nacional
participará en la conducción de los medios de transporte de hidrocarburos y
sus derivados hacia los centros de comercialización y expendio.
ARTÍCULO
4: Los Ministros de Defensa
y Energía y Minas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
ARTÍCULO
5: El presente decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial dela República
Bolivariana de Venezuela.
(ES
DECIR HOY LUNES 9 DE DICIEMBRE DE 2002)
Dado en Caracas, a las Ocho días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192º de la independencia y 143º de la Federación.
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela.
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