QUEJA presentada por CCOO y UGT ante la OIT por violación a la libertad sindical.
QUEJA presentada esta mañana por CCOO y UGT
ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) contra el Gobierno de España, para su tramitación y decisión por
el Comité de Libertad Sindical, por violación de la libertad sindical.
Ver PDF con la queja presentada y el BOE sobre el Codigo Penal.
ENLACE relacionado:
Oficina de la OIT para España
ANTICIPO DEL texto del PDF con la QUEJA:
QUEJA QUE PRESENTAN UGT Y CCOO ANTE EL DIRECTOR GENERAL DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, PARA SU TRAMITACIÓN Y DECISIÓN
POR EL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL, CONTRA EL GOBIERNO DE ESPAÑA, POR
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL
DON IGNACIO FERNÁNDEZ TOXO, con DNI -----, actuando como Secretario General
de la Confederación Sindical de COMISIONES OBRERAS (CCOO), con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Fernández de la Hoz, número 12, 28010 Madrid, tfno. +34917028011 y correo electrónico sgeneral ARROBA ccoo.es, y
DON CÁNDIDO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, con DNI -----, actuando como Secretario
General de la Confederación Sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), con
domicilio a efectos de notificaciones en C/ Hortaleza, número 88, 28004 Madrid, tfno. +34915897698 y correo electrónico cperez ARROBA cec.ugt.org,
en nombre y representación de las mencionadas organizaciones sindicales ante el COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL (CLS) de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), comparecen y EXPONEN
1. Que por medio del presente escrito formulan QUEJA contra el GOBIERNO DE ESPAÑA, por violación del derecho de libertad sindical por vulneración de los Convenios de la OIT nº 87, 98 y 154, todos ellos ratificados por España.
2. Que las Confederaciones Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), son organizaciones sindicales con carácter de más representativas en todo el ámbito español y, en consecuencia, tienen atribuida por las leyes españolas plena legitimidad para representar los intereses de todos los trabajadores afectados por la norma penal, y la actuación gubernativa, contra la que se formula la presente Queja. Tal legitimidad la
ostentan sin lugar a dudas frente a las instituciones nacionales y, asimismo, y dado su carácter de confederaciones sindicales de ámbito nacional, también les viene reconocida por las normas de la OIT para la presentación de esta Queja y les confiere la capacidad legal suficiente para su tramitación y para solicitar las pretensiones deducidas en la misma.
3. Que el objeto de la presente Queja es denunciar la vulneración del derecho de libertad sindical reconocido y garantizado por los Convenios: 87, 98 y 154 de la OIT, llevada a cabo por la práctica realizada en el Estado español, en relación con la actuación penal represora llevada a cabo por el Gobierno de España por razón del ejercicio del derecho de huelga en
desarrollo del derecho de libertad sindical.
4. Que el Gobierno español es contraparte en este procedimiento, en su calidad de representante del Estado español, y como principal promotor de las normas y prácticas restrictivas de derechos que se denuncian.
5. Que es el Comité de Libertad Sindical (CLS) el órgano que tiene atribuida la función de
conocer los casos de violación de los Convenios de la OIT que se refieran a la materia de
libertad sindical, de conformidad con el contenido del Preámbulo de la Constitución de la
OIT.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA QUEJA
I.- PROCEDENCIA DE LA QUEJA. CCOO y UGT acuden a la OIT, y a su CLS por entender que
los hechos denunciados, afectan de manera directa a la materia de la libertad sindical, cuya
garantía está encomendada a este órgano de la OIT, vulnerando de forma directa el contenido
de algunos de los Convenios aprobados por esta organización y ratificados por España.
En todo caso, en virtud de la Declaración de 1998, todos los Estados Miembros de la OIT, están
obligados a respetar los principios fundamentales de la Organización con independencia de si
han ratificado o no un determinado Convenio.
II.- CONVENIOS DE LA OIT INFRINGIDOS Y LA DOCTRINA DEL COMITÉ DE LIBERTAD
SINDICAL APLICABLE. Las organizaciones firmantes de esta queja, consideramos que han
sido conculcados los Convenios de la OIT siguientes, todos los cuales conforman el contenido y
los principios del DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, QUE SE DENUNCIA VIOLADO, POR EL
MARCO REGULADOR DEL CÓDIGO PENAL Y LAS PRÁCTICAS SANCIONADORAS
PENALES CONTRA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL:
• Convenio Número 87 (Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948). Ratificado por España, el 20 de abril de 1977.
• Convenio Número 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949). Ratificado por España, el 20 de abril de 1977.
• Convenio Número 154 (Convenio sobre la negociación colectiva, 1981). Ratificado por
España, el 11 de noviembre de 1985.
La violación de estos Convenios se constata a la luz de las Decisiones y Principios del Comité de
Libertad Sindical que garantizan la libertad sindical contra prácticas sancionadoras
desproporcionadas, injustificadas o arbitrarias:
2
1. Sobre la protección del derecho de huelga como derecho derivado de la libertad
sindical.
Teniendo en cuenta la Constitución de la OIT, los Convenios mencionados y considerados
conculcados por los sindicatos denunciantes, y las resoluciones del CLS, así como las propias
discusiones de los mandantes de la OIT, hace más de sesenta años que existe un derecho
positivo de huelga intrínsecamente vinculado al derecho de libertad sindical.
El alcance de este derecho ha sido definido por el CLS y se fundamenta en aplicación de los
Convenios y Recomendaciones, en los artículos 2, 3, 8 y 10 del Convenio número 87, que
confiere a los trabajadores plena libertad para afiliarse a las organizaciones sindicales que
estimen convenientes y otorga a éstas, el derecho de organizar sus actividades y formular su
programas, considerando también que el propósito de dichas organizaciones es fomentar y
defender los intereses de sus afiliados.
Aunque desde su creación y su primera reunión así como desde los primeros casos que se
sometieron al CLS, se deja constancia de que el derecho de huelga se reconoce implícitamente
en los Convenios núms. 87 y 98.
Incluso, desde 1919 se ha considerado que la libertad sindical incluye el derecho de los
trabajadores a actuar en defensa de sus intereses profesionales, y en 1948 este criterio se hizo
constar implícitamente en el Convenio núm. 87.
Así, “el derecho de huelga y el de organizar reuniones sindicales son elementos esenciales del
derecho sindical”. (OIT, 1952, pág. 221, párrafo 68).
Más concretamente, podemos destacar entre las resoluciones y principios del CLS que:
El derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus
organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus
intereses económicos. (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT, (Quinta Edición, 2006), párrafo 520, con cita de la
Recopilación de 1996, párrafo 473; 336.º informe, caso núm. 2324, párrafo 282; y 338.º informe,
caso núm. 2407, párrafo 491).
Además, tiene establecido el CLS que: el derecho de huelga es corolario indisociable del
derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. (Párrafo 523, que cita el 311.º
informe, caso núm. 1954, párrafo 405).
En concreto, el Comité ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho
legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus
intereses económicos y sociales. (párrafo 521 con cita de Recopilación de 1996, párrafo 474
y, por ejemplo 302.º informe, caso núm. 1809, párrafo 381; 304.º informe, caso núm. 1863,
párrafo 356; 307.º informe, caso núm. 1850, párrafo 120; 308.º informe, caso núm. 1900, párrafo
183; 311.er informe, caso núm. 1934, párrafo 126; 324.º informe, caso núm. 2072, párrafo 587;
327.º informe, caso núm. 1581, párrafo 111; 328.º informe, caso núm. 2116, párrafo 368; 332.º
informe, caso núm. 2258, párrafo 522 y 335.º informe, caso núm. 2305, párrafo 505).
Y que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de
los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses
profesionales. (párrafo 522, con cita de la Recopilación de 1996, párrafo 475 y, por ejemplo
299.º informe, caso núm. 168 7, párrafo 457; 300.º informe, caso núm. 1799, párrafo 207; 306.º
informe, caso núm. 1884, párrafo 695; 308.º informe, caso núm. 1934, párrafo 131; 310.º
informe, caso núm. 1928, párrafo 176; 316.º informe, caso núm. 1930, párrafo 365; 327.º
3
informe, caso núm. 1581, párrafo 111; 330.º informe, caso núm. 2196, párrafo 304; 335.º
informe, caso núm. 2257, párrafo 466; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 645 y 337.º
informe, caso núm. 2365, párrafo 1665).
2. Sobre la ilegitimidad de las sanciones desproporcionadas, o injustificadas, por
participar en piquetes informativos o en actos de promoción de la huelga.
Los principios del CLS consideran ilegítimos los actos de discriminación contra los dirigentes
sindicales que organizan huelgas legítimas, y protegen asimismo a los sindicalistas y
trabajadores que participan en las mismas.
El CLS sostiene el principio general de que: “ninguna persona debe ser objeto de discriminación
a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítima, ya sea presente o pasada “(OIT,
1996, párr. 690).
Igualmente también ha señalado que:
“Nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima" (”OIT,
1996, párr. 590), y
“Nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero
hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica” (OIT, 1996, párr. 602).
Es interesante también traer a colación el 362º informe en el que figura un pronunciamiento
provisional sobre el caso núm. 2723, Fiji, en el que el CLS muestra su preocupación por un
decreto que impone sanciones civiles y penales severas a las personas que traten de influir en el
resultado de las negociaciones.
En sus conclusiones el Comité señala lo siguiente:
“Al vincular las restricciones del derecho de huelga con las dificultades que provocan en el
comercio y los intercambios se abren las puertas a la prohibición de una diversidad de acciones
reivindicatorias y de huelgas legítimas”. (OIT, 2011, párr. 842 vii).
Los actos de discriminación antisindical en general, no son permitidos por la Organización a la
que ahora nos dirigimos, en defensa del derecho de libertad sindical al interpretar el artículo 1 del
Convenio número 98.
Como actos de discriminación antisindical se pueden referenciar los siguientes:
El despido, la confección de listas negras de personas que han participado en huelgas, el
traslado de dirigentes sindicales, los descensos, las jubilaciones anticipadas obligatorias, y las
sanciones penales entre otros.
Además, debemos añadir que respecto a la intervención de la policía durante una huelga, el CLS
estableció que, si bien los trabajadores y sus organizaciones tienen la obligación de respetar la
ley del país, la intervención de las fuerzas de seguridad en situaciones de huelga debe limitarse
estrictamente al mantenimiento del orden público:” cuando éste se halla totalmente amenazado o
la situación entraña cierta gravedad. (OIT, 1996, párrafos 581 y 580).
“La intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que
se trata de controlar, y los Gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades
competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los
excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar
alteración al orden público. (OIT, 1996, párrafos 582). (Véanse Recopilación de 1996, párrafo
4
137 y, por ejemplo, 300.º informe, casos núms. 1811 y 1816, párrafo 311; 304.º informe, caso
núm. 1837, párrafo 55; 308.º informe, caso núm. 1914, párrafo 670, 311.er informe, caso núm.
1865, párrafo 336; 320.º informe, caso núm. 2027, párrafo 872; 328.º informe, caso núm. 2143,
párrafo 593; 330.º informe, caso núm. 2189, párrafo 872; 328.º informe, caso núm. 2143, párrafo
593; 330.º informe, caso núm. 2189, párrafo 453; 332.º informe, caso núm. 2218, párrafo 422;
336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 651 y 337.º informe, caso núm. 2323, párrafo 1031).
Entre otras muchas.
También se ha pronunciado el CLS en relación con los piquetes de huelga así:
“los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de trabas por
parte de las autoridades públicas. (párrafo 648, con cita de la Recopilación de 1996, párrafo
583.)
También es doctrina del Comité de Libertad Sindical que nadie debería ser objeto de sanciones
por realizar o intentar realizar una huelga legítima, (párrafo 660 con cita de la Recopilación de
1996, párrafo 590 y, por ejemplo 302.º informe, caso núm. 1849, párrafo 211; 307.º informe, caso
núm. 1890, párrafo 372; 310.º informe, caso núm. 1932, párrafo 515; 311.er informe, caso núm.
1934, párrafo 127; 316.º informe, caso núm. 1934, párrafo 211; 318.º informe, caso núm. 1978,
párrafo 218; 321.er informe, caso núm. 2056, párrafo 137; 324.º informe, caso núm. 2072,
párrafo 587; 326.º informe, caso núm. 2091, párrafo 154; 331.er informe, casos núms. 1937 y
2027, párrafo 105 y 333.er informe, caso núm. 2164, párrafo 608).
Sobre esta base, el Comité ha establecido que “No deberían imponerse sanciones penales por
actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga
que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. Cualquier sanción impuesta
por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta
cometido y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra
quienes organizan o participan en una huelga pacífica”. (Párrafo 668, con cita de la Recopilación
de 1996, párrafo 599 y, por ejemplo 303.er informe, casos núms. 1810 y 1830, párrafo 62; 304.º
informe, caso núm. 1851, párrafo 281; 310.º informe, caso núm. 1930, párrafo 354; 311.er
informe, caso núm. 1950, párrafo 460; 320.º informe, caso núm. 2048, párrafo 718; 329.º
informe, caso núm. 2195, párrafo 738; 331.er informe, casos núms. 1937 y 2027, párrafo 105;
332.º informe, caso núm. 2252, párrafo 887 y 336.er informe, caso núm. 2153, párrafo 174 y
338.º informe, caso núm. 2363, párrafo 734).
Las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de
organización o participación en una huelga pacífica y tales medidas comportan graves riesgos de
abuso y serias amenazas a la libertad sindical.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 601; 299.º informe, caso núm. 1687, párrafo 457; 302.º
informe, caso núm. 1825, párrafo 493; 304.º informe, caso núm. 1712, párrafo 378; 320.º
informe, caso núm. 2048, párrafo 716 y 327.º informe, caso núm. 1581, párrafo 111).
La detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de
defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades
públicas en general y de las libertades sindicales en particular.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 71 y, por ejemplo, 302.º informe, caso núm. 1826, párrafo
413; 316.º informe, caso núm. 1773, párrafo 609; 318.º informe, caso núm. 1994, párrafo 457;
325.º informe, caso núm. 2052, párrafo 410; 330.º informe, caso núm. 1961, párrafo 74; 332.º
informe, caso núm. 2090, párrafo 354; 334.º informe, caso núm. 2313, párrafo 1118; 336.º
informe, caso núm. 2340, párrafo 651, y 337.º informe, caso núm. 2189, párrafo 483, caso núm.
2365, párrafo 1664).
5
Las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave
riesgo de injerencia en las actividades sindicales y cuando obedecen a razones sindicales
constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 74; 323.er informe, caso núm. 2079, párrafo 541; 333.er
informe, caso num. 2153, párrafo 212, y 336.º informe, caso núm. 2321, párrafo 494).
Las medidas de arresto de sindicalistas y de dirigentes de organizaciones de empleadores
pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las
actividades sindicales.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 76; 308.º informe, caso núm.1888, párrafo 344; 331.er
informe, caso núm. 2220, párrafo 575; 332.º informe, caso núm. 2090, párrafo 355, caso núm.
2238, párrafo 969; 334.º informe, caso núm. 2313, párrafo 1118, y 337.º informe, caso núm.
2189, párrafo 484).
El arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, y sin orden judicial,
constituyen una grave violación de los derechos sindicales.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 79 y 82; 299.º informe, caso núm.1803, párrafo 338;
300.º informe, caso núm. 1818, párrafo 364; 364; 302.º informe, caso núm. 1846, párrafo 266,
caso núm. 1833, párrafo 552; 331.er informe, caso núm. 2217, párrafo 200, y caso núm. 2169,
párrafo 638).
Del mismo modo tiene establecido que, las detenciones y los despidos en masa de huelguistas
implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. Las autoridades
competentes deberían recibir instrucciones apropiadas para que eviten los riesgos que esas
detenciones o despidos puedan representar para la libertad sindical. (Párrafo 674, con cita de la
Recopilación de 1996, párrafo 604; 304.º informe, caso núm. 1719, párrafo 414; 326.º informe,
caso núm. 2105, párrafo 445 y 338.º informe, caso núm. 2364, párrafo 977).
III- CONTENIDOS QUE SE CONCULCAN.
PRIMERO.- EL MARCO NORMATIVO PENAL QUE TOMA EN CUENTA LA ACTIVIDAD
SINDICAL COMO FACTOR ESPECÍFICO DE AGRAVACIÓN SUSTANCIAL DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL, E IMPLICA NECESARIAMENTE LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD POR TIEMPO SUPERIOR A TRES AÑOS, FRENTE A LOS MISMOS HECHOS
REALIZADOS AL MARGEN DE LA ACTIVIDAD SINDICAL QUE NO IMPLICAN
PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En la legislación española, dentro del Título XV del Libro II, del Código Penal (CP) relativo a
los delitos contra los derechos de los trabajadores, el artículo 315 tipifica las acciones contra
el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y del derecho de huelga.
Sin embargo, en el mismo precepto también se tipifica el delito de coacción a la promoción de
la huelga que ahora pasamos a analizar.
El art. 315 CP está redactado en los siguientes términos:
“1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis
a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o
limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
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2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza,
violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo,
o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o
continuar una huelga.”
La conducta típica del delito consiste en una coacción. Conviene recordar aquí el tipo básico
de coacciones establecido en el art. 172.1 CP según el cual: “El que, sin estar legítimamente
autorizado, impidiera a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a
efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los
medios empleados”.
Hay que tener en cuenta que en el sistema penal español, si la pena de prisión es inferior a
24 meses y el sujeto no tiene antecedentes penales, se admite como regla general la
suspensión condicional de la pena, lo que sucede en el ámbito del art. 172.1 del citado
Código Penal. Sin embargo, en el ámbito del art. 315.3, al tener una pena mínima de tres
años y un día, no es posible dicha suspensión, y siempre determina la privación de libertad
por tiempo superior a tres años.
Por consiguiente el art. 315.3 del Código penal, castiga con la pena de prisión de tres años y
un día a cuatro años y medio, y multa de 12 meses y un día a 18 meses, a los que actuando
en grupo o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar
o continuar una huelga.
Se trata de una figura penal que viene siendo aplicada de forma generalizada con ocasión del
desarrollo de una huelga, sobre todo en las convocatorias de huelga general.
Implica en la práctica la petición por la fiscalía de penas que suponen el ingreso en prisión por
más de tres años, y se dirigen fundamentalmente contra los responsables sindicales, o las
personas que han tenido algún protagonismo en el curso de los incidentes en los que se
practican identificaciones por las fuerzas de seguridad.
Se trata de una figura penal que es una restricción desproporcionada al derecho de huelga. El
delito tipificado en el art. 315.3 CP, prevé una pena, ciertamente exagerada tanto cualitativa:
privación de libertad y multa, como cuantitativamente: de 3 a 4,5 años de prisión y de 12 a 18
meses de multa.
Semejante pena impide al condenado acceder a los beneficios previstos en el art. 80 y 88 del
CP, relativos a la suspensión de las penas privativas de libertad que no excedan de dos años,
y a la sustitución de las penas privativas de libertad que no excedan de dos años por penas
de días-multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
Como dice, en relación con esta situación referida a España el Magistrado de lo Social Carlos
Hugo Preciado, “El límite mínimo de la pena de prisión de 3 años que contiene la norma
impide acceder al penado al beneficio de la suspensión de la pena (art.80.1 CP), lo que se
conoce como el derecho a la segunda oportunidad, por lo que la condena impone su ingreso
en prisión aunque sea el primer delito que comete en toda su vida.
En España, con esta legislación, no hay segunda oportunidad para los huelguistas. Al
contrario, sí la hay en otros muchos casos en que la ley penal trata más benignamente al
penado, como al homicida imprudente (art.142.1); al agresor sexual (art.178 CP), al que
comete abusos sexuales con menores (art.183.1 CP), al que coaccione a otro para impedir
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que ejerza un derecho fundamental (art.172 .1 pfo 2 CP) al reo de robo con fuerza en casa
habitada (art.241.1) o al reo de robo con violencia o intimidación (art.242CP).
A todos ellos, el margen punitivo permite conceder la segunda oportunidad, con la suspensión
de la pena de prisión, imponiendo penas que no superan los 2 años de prisión.
La desproporcionalidad en la penalidad, entre los delitos anteriores y el tipo determinado en el
artículo 315.3 CP, se aprecia contrastadamente desde dos perspectivas:
- Comparando la penalidad para la protección del bien jurídico a no hacer huelga, relativo
a una concreta parcela de la libertad personal constituida por la libertad de trabajo, con la
misma pena establecida para la protección de los derechos fundamentales de huelga y
libertad sindical.
El derecho sancionador del Estado recae ilógicamente con la misma intensidad en la
protección de dos bienes jurídicos de distinta entidad, en una inexplicable equiparación a
efectos penales de los mismos, prescindiendo del análisis de la distinta envergadura
constitucional, personal y social que deriva de la naturaleza de cada uno de ellos. Así el
derecho a la huelga implica una acción de autotutela que reviste la máxima relevancia en la
defensa y promoción de los intereses del los trabajadores, como última de las medidas a
adoptar por su parte en un conflicto de alcance colectivo, que imbrica incluso determinados
perjuicios en el ámbito laboral y de Seguridad Social, lo que la hace un instrumento de
carácter esporádico consustancial al de su trascendencia, propia de las situaciones de mayor
relevancia en la defensa de dicho interés colectivo que a su vez integra la defensa del interés
personal de los trabajadores.
Esta excepcionalidad en el tiempo y trascendencia de la huelga en la defensa de un interés
colectivo, contrasta con el carácter ordinario del ejercicio del derecho al ingreso en la
empresa, que además afecta a un interés o esfera personal, y que si bien no deja de ser
necesariamente tutelable, por su propio carácter reviste una significativa menor intensidad en
la tutela que el interés colectivo.
- comparando la penalidad del tipo del art. 315.3 CP, con la del tipo básico del delito de
coacciones ex art. 172, que da protección a otros aspectos de la libertad de la persona,
incluidos el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Aquí, la pena del tipo básico de coacciones puede ser de privación de libertad de 6 meses a 3
años o alternativamente de 12 a 24 meses de multa, según la gravedad de la coacción o los
medios empleados. El precepto cuenta con un tipo agravado cuando la coacción tiene por
objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental lo que supone una aplicación de la
pena en su mitad superior: de 1,5 a 3 años de prisión o alternativamente de 18 a 24 meses
multa, con lo que incluso en los supuestos de coacciones graves que impiden el ejercicio de
derechos fundamentales, la condena máxima que se puede imponer no excede de 3 años de
prisión en ningún caso, y puede no llegar a exceder de 2 años de privación de libertad de
manera que este último supuesto cabe la suspensión de la ejecución o la sustitución por otra
pena que no prive al condenado de su libertad.
El tratamiento legal de esta materia es igualmente deficiente, y genera ante la ausencia de
criterios normativos claros y expresos sobre elementos esenciales relativos tanto a la
descripción de la conducta, como a la finalidad de la misma, y de los sujetos que realizan los
hechos, una enorme dispersión de criterios por la doctrina judicial, que van desde posturas
claramente restrictivas de los elementos del tipo, a otros criterios en los que se imponen
penas de prisión superiores a tres años, por comportamientos absolutamente carentes de
gravedad o incluso de reproche legal.
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El tipo general del delito de coacciones es suficiente para erradicar postcomportamientos
violentos, y tiene unos criterios de interpretación y aplicación por la doctrina jurisprudencial lo
suficientemente consolidados para generar seguridad jurídica, además de una penalidad más
ajustada a la gravedad del comportamiento, sin incorporar la agravación por el ejercicio del
derecho de huelga.
Destacan así, aquellos asuntos en los que la imputación del delito previsto en el art. 315.3 del
Código Penal por parte del Ministerio Fiscal, genera peticiones de pena y, en algunos casos,
condena a la privación de libertad de más de tres años de prisión, y ello a pesar de que en la
práctica totalidad de los supuestos, no existan fenómenos de violencia, ni se menoscaben
bienes jurídicos relevantes.
Estas consideración han generado un importante debate social promovido por las
Organizaciones Sindicales de CCOO y UGT, en relación con el cual cabe destacar el
pronunciamiento ofrecido por la asociación profesional de la judicatura de España: “Jueces
para la Democracia”, de amplia implantación entre el colectivo de jueces y magistrados en
todo el ámbito nacional, que se expresa en los siguientes términos.
Comunicado de Jueces para la Democracia sobre condenas de prisión a sindicalistas
Ante las recientes condenas a penas de prisión a sindicalistas que participaban en piquetes
de huelga, desde Jueces para la Democracia valoramos que la sanción prevista en el artículo
315-3 del Código Penal resulta desproporcionada en relación con los hechos. Por ello,
solicitamos el indulto para las personas condenadas, porque precisamente la medida de gracia
tiene como finalidad principal aplicar razones de equidad que eviten que un rigor en la aplicación
de la norma pueda llevar a resultados desproporcionados. Debe valorarse necesariamente que
nos encontramos ante casos de personas sin antecedentes penales y con evidente falta de
peligrosidad.
Además, reclamamos la supresión del artículo 315-3 del Código Penal, pues el derecho a no
hacer huelga ya está suficientemente protegido a través del delito o falta de coacciones, sin que
resulte necesario este tipo penal específico. Hay que recordar que dicho precepto tiene su origen
en el ordenamiento penal franquista, cuyo redactado se mantiene casi intacto y que en el
régimen anterior tenía como finalidad reprimir las huelgas. No tiene sentido mantener una figura
delictiva que ahora se desarrolla en el contexto de un derecho fundamental, como la huelga.
En todo caso, consideramos que el delito regulado actualmente en el artículo 315-3 del
Código Penal debe interpretarse de forma especialmente restrictiva, al tenerse en cuenta la
doctrina constitucional existente sobre el mismo, así como el deber de todo intérprete de evitar
que la interpretación de la norma disuada del ejercicio del derecho fundamental que limita. Ello
no significa que la coacción y la injerencia en la libertad ajena no deban ser objeto de sanción.
Pero no ha de implicar una sanción tan desproporcionada, que supone el ingreso en prisión sin
derecho a la segunda oportunidad y que puede alcanzar hasta 4 años y medio de privación de
libertad.
Asimismo, resulta significativo que nos encontramos en un contexto de fuerte conflictividad
social, en gran parte a causa de una reforma laboral que ha propiciado un enorme retroceso de
la libertad sindical y de la negociación colectiva. Ante la falta de mecanismos de diálogo social,
no puede sorprender que se haya producido un incremento de los conflictos laborales y de las
9
huelgas. Supone un síntoma de degradación democrática que la respuesta del Estado ante esta
situación se centre en la represión penal, como lo demuestra el hecho de que 260 sindicalistas
estén siendo objeto de procedimientos sancionadores administrativos y penales y se esté
produciendo el ingreso en prisión de sindicalistas. Desde Jueces para la Democracia
rechazamos que el conflicto social se esté convirtiendo en un conflicto de orden público.
23 de julio de 2014.
Secretariado de Jueces para la Democracia
Por todo ello, cabe constatar que la regulación que hace el artículo 315.3 del Código Penal es
incompatible con el derecho de libertad sindical garantizado por los instrumentos de la OIT
que han quedado reseñados, en la medida que es una figura penal redundante, innecesaria,
defectuosa, y que parte de la inaceptable premisa en un Estado Democrático de imponer una
agravación de una pena por la mera circunstancia de que el sujeto acusado pretenda ejercer
un derecho fundamental.
SEGUNDO.- LA AUSENCIA DE CRITERIOS HOMOGÉNEOS DE INTERPRETACIÓN DE
LA NORMA PENAL QUE TOMEN EN CUENTA LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO DE
LIBERTAD SINDICAL.
No sólo es reprobable el marco regulador penal contra la actividad sindical y el derecho de
huelga, sino que tampoco existe por parte de las Autoridades correspondientes, ni
gubernativas, ni judiciales, ni por el Ministerio Fiscal encargado de promover las acciones
penales, un marco que fije los criterios con arreglo a los cuales se han de interpretar y aplicar
dichos preceptos, en el sentido de que tomen en consideración que están afectando al
ejercicio de un derecho fundamental como es la libertad sindical.
Sólo de forma parcial el Tribunal Supremo ha ponderado en alguna ocasión la incidencia de
esta norma penal en el derecho de huelga, lo mismo que el Tribunal Constitucional, pero ello
no ha impedido que en la práctica judicial y en la actuación del Ministerio Fiscal, estos
criterios sean completamente desconocidos y obviados, y determinen una generalización de
procesos penales, acusaciones y condenas que omiten toda ponderación del derecho de
libertad sindical.
Estos casos son enjuiciados por los Juzgados de lo Penal, y sólo tienen recurso ante la
respectiva Audiencia Provincial, pero no pueden acceder al Tribunal Supremo. Esto
imposibilita que existan criterios jurisprudenciales generales, al no tener esa consideración la
doctrina de cada Audiencia Provincial. Sólo de forma excepcional podrían tener acceso al
Tribunal Constitucional, por la vía del recurso de amparo, pero donde no cabe denunciar
violaciones de legalidad ordinaria sino exclusivamente los derechos fundamentales.
Además, de la deficiencia denunciada del marco regulador, constatamos que en su aplicación
práctica, tanto por parte del Ministerio Fiscal, como de los Juzgados y Tribunales Penales, se
opera sin que exista en modo alguno un criterio homogéneo a la hora de formular la
acusación, e imputar por hechos supuestamente delictivos, o imponer penas privativas de
libertad, que ponderen el contenido y alcance del derecho de libertad sindical y el derecho de
huelga, generando una enorme inseguridad jurídica, y vemos sin embargo, que se viene
utilizando para procesar a numerosos cargos sindicales, sometidos a la amenaza de elevadas
penas de prisión, por el único motivo de asumir el protagonismo en la gestión de los conflictos
laborales, cuando no han incurrido en ninguna extralimitación en el ejercicio de sus derechos
fundamentales.
10
IV.- CASUÍSTICA DE LA ACTUACIÓN PENAL EN ESPAÑA CONTRA EL EJERCICIO DEL
DERECHO DE HUELGA, COMO EXPONENTE DE LA DIMENSIÓN DE LA RESTRICCIÓN
DE LA LIBERTAD SINDICAL, SIN PERJUICIO DE QUE ESTOS HECHOS SEAN OBJETO
DE QUEJA ESPECÍFICA.
A los fines de este procedimiento de queja, dejamos constancia de toda una serie de supuestos
en los que se ha venido formulando la acusación penal contra trabajadores y representantes
sindicales por razón de realizar su actividad sindical, recogiendo tanto supuestos en los que
específicamente se invoca la aplicación del art. 315.3 del Código Penal, pero también los casos
en los que aunque no se haya formulado acusación, es posible que la misma se aplique por
parte del Ministerio Fiscal o incluso del órgano judicial.
Ello se hace a fin de evidenciar que estamos ante una situación de amplia generalización en la
actuación del sistema penal español, que restringe y limita de forma efectiva el derecho
constitucional e internacional de libertad sindical.
Esto se entiende sin perjuicio de que tales casos puedan a su vez, ser objeto de QUEJA
ESPECÍFICA POR VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL a través de otro procedimiento.
Así, dejamos constancia de la situación generada a la vista de un total de 81 expedientes
abiertos en los servicios jurídicos de UGT y CCOO, que nos han sido notificados por las
respectivas organizaciones, sin perjuicio de que cada uno de ellos a su vez englobe información
que por no haber sido desagregada, hace referencia a diversos procedimientos administrativos y
penales, y que a su vez implica la formulación de procedimientos sancionadores o imputaciones
penales que en muchos casos comprende a más de una persona.
IV.1 LA REPRESIÓN PENAL DESPROPORCIONADA CONTRA LAS PROTESTAS FRENTE A
LAS REFORMAS LABORALES Y LA DEGRADACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
TRABAJO.
Como las organizaciones sindicales ya han denunciado ante la OIT, las reformas laborales
operadas en España, ya desde 2010, pero de forma más acentuada desde el Real Decreto-Ley
3/2012, han supuesto un enorme retroceso en materia de libertad sindical y de negociación
colectiva, con una sistemática degradación de las condiciones de trabajo.
En concreto, es ilustrativo constatar que en 2012 se inaplicaron 748 Convenios, mientras que en
2013 se inaplicaron 2.512, como fórmula potenciada por la reforma laboral para rebajar salarios y
condiciones laborales que venían garantizados en los convenios colectivos, información que es
pública y se encuentra en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
En este contexto de recorte de derechos de los trabajadores, la autonomía colectiva, espacio
constitucionalmente privilegiado para encauzar los conflictos laborales en un Estado Social, es
lógico que hayan aumentado los conflictos colectivos y las huelgas.
Las reformas laborales y la desarticulación de los derechos establecidos en la negociación
colectiva ha determinado el incremento de la conflictividad laboral en el Reino de España, de
forma que han aumentado en los años 2009-2014 las huelgas convocadas y los trabajadores
que en ellas han participado, pasando, por poner un ejemplo, de 485.054 jornadas no trabajadas
por huelga en 2011 a 1.290.114 en 2012, según cifras del propio Gobierno igualmente
publicadas en la pág. web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
11
IV.2 DESCRIPCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SANCIONADORES
CONTRA LA ACTIVIDAD SINDICAL.
En este apartado vamos a detallar los procedimientos abiertos y la imputación de los
delitos correspondientes:
1. Andalucía.
Expedientes abiertos respectivamente en Cádiz (Algeciras), Granada, Málaga, Huelva y
Sevilla. En todos los supuestos se trata de procedimientos penales que afectan a un total de
32 trabajadores. Los conflictos de los que derivan estos procedimientos están relacionados
con la huelga general de septiembre de 2010, en Cádiz, la huelga general de noviembre de
2012, en Málaga y un conflicto en el desarrollo de una huelga de una empresa en 2009, en
Granada. En el caso de Huelva, el conflicto se refiere a la huelga general de noviembre de
2012 y ha generado tanto un procedimiento administrativo como un procedimiento penal,
contra la misma persona que es responsable en la Unión Provincial. En Sevilla, nos
referimos también a la huelga de noviembre de 2012.
En los procedimientos penales se imputan los delitos de lesiones, atentado, y en particular el
delito de coacciones a la huelga del art. 315.3 CP que se imputa tanto en los casos de
Granada como de Málaga.
Igualmente, en Granada se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1,
confirmada por la Audiencia Provincial, condenando a dos personas a tres años y un día de
cárcel y a pagar una multa de 2.880 euros, más las costas del proceso y una indemnización
de 767 euros, invocando el delito previsto en el art. 315.3 del CP, al haber instado, según
declara probado, a la propietaria de un local de la capital granadina para que cerrara
durante la jornada de huelga general del 29 de marzo de 2012, consistiendo los hechos en
proferir expresiones vejatorias, colocar pegatinas y pintadas con daños de 767 euros. A
mediados de Julio de 2014 se ha procedió a dar efectividad al ingreso en prisión de un
afectado, de 25 años de edad y estudiante de Medicina, estando señalado el ingreso en
prisión de la otra persona para finales del mismo mes.
En San Fernando (Cádiz) se ha dictado auto de apertura de juicio oral contra tres
trabajadores de NAVANTIA en relación con el conflicto derivado de una manifestación de 6
noviembre de 2012. Por parte de la Fiscalía se solicita penas de 9 meses, 14 meses y 2
años y 3 meses de prisión, para los tres trabajadores por la comisión de delitos de
desordenes públicos, atentado con empleo de medios peligrosos y una falta de lesiones. En
concreto a un trabajador se le imputa el haber arrojado un micrófono contra el agente que
dirigía al grupo de agentes de la UIP sin que el objeto alcanzara al funcionario. A otro
trabajador se le acusa de golpear con un paraguas a un policía que formaba el cordón
policial ante la sede del Partido Popular alcanzándole en el antebrazo derecho, y otro
trabajador de acometer al policía a paraguazos sin que conste que le alcanzara pero acabo
fracturando el escudo policial.
En Sevilla, la petición es de 1 año de cárcel y multa, por delito contra la seguridad vial.
2. Aragón.
Tenemos constancia de un procedimiento penal que se instruye en Zaragoza derivado de la
huelga general de marzo de 2012, los delitos que se imputan hacen referencia al delito de
atentado y de lesiones por supuestos empujones a la policía en las inmediaciones de Merca
12
Zaragoza. Igualmente con motivo de la huelga del sector de la limpieza de 2013, hay una
persona pendiente de juicio.
3. Asturias.
Engloba toda una amplia tipología de supuestos, con especial repercusión en el ámbito
penal que totalizan un total de 15 expedientes que se tramitan en diversos Juzgados de
Instrucción y de lo Penal como Mieres, Oviedo, Lena, Siero, Cangas de Narcea, Grado,
Laviana, Langreo y Avilés. Junto a estos expedientes hay 43 personas con petición de
prisión, que va desde los 6 meses a los 4 años de cárcel.
En los procedimientos penales las imputaciones se concretan de forma muy generalizada en
relación con el delito de desordenes públicos que afecta a diez expedientes diferentes.
También la imputación comprende de forma muy frecuente el delito de atentado en seis
casos. En otros supuestos se imputa el delito de daños en cinco casos. También existen
imputaciones de delito de lesiones en dos supuestos, lo que pone en evidencia la escasa
repercusión sobre la integridad física de estos conflictos sociales, no obstante la amplia
incriminación que se lleva a cabo.
4. Baleares.
Tenemos constancia de la existencia de un proceso penal ante los Juzgados de Instrucción
de Palma de Mallorca derivados de los conflictos de huelga general de marzo de 2012. Este
procedimiento tiene una especial significación en tanto que la persona acusada ocupa el
cargo de Secretaria General de la Unión de CCOO de Baleares y es objeto de acusación por
parte de la Fiscalía a penas privativas de libertad superiores a cuatro años. El estado actual
de la tramitación de ese procedimiento se encuentra en fase de formulación del escrito de
defensa una vez que el Fiscal ha formulado la citada acusación por el delito contra el
derecho de los trabajadores y se ha decretado la apertura de juicio oral.
5. Castilla - La Mancha.
Tenemos constancia de la existencia de diversos procedimientos penales en las
provincias de Albacete y Ciudad Real, que afectan respectivamente a 4 responsables
sindicales en el caso de Albacete, y a 3 en el caso de Ciudad Real.
En el caso de Ciudad Real, los hechos tuvieron lugar en Puertollano, durante la huelga
general de Septiembre de 2010, y comprende, entre los tres cargos sindicales
imputados, al Secretario General de la Unión Provincial, por los hechos consistentes en
encender una fogata en una rotonda y un piquete informativo, sin que todavía se haya
concretado la acusación.
En el caso de Albacete, los hechos contra los cuatro sindicalistas también se refieren a
la Huelga General de septiembre de 2010, por la actuación del piquete informativo en la
Lonja Municipal, acusando de arrojar chinchetas y golpear un vehículo. El Ministerio
Fiscal inicialmente calificó los hechos como delito de coacciones a la huelga, si bien
luego modificó la acusación por un delito de daños, estando pendiente de juicio.
6. Castilla-León.
Tenemos constancia de la existencia de actuaciones penales en Ávila, León, Soria y
Valladolid, así como la tramitación de sanciones administrativas en Burgos, Segovia y
Valladolid.
En los procedimientos penales se alude a un total de seis procedimientos penales en los
que se acusa de delitos contra el orden público, falta de amenazas, insultos y faltas
contra el orden público.
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En el caso de Ávila, el procedimiento penal determinó la imposición de una condena por
un delito contra el orden público que genera una multa de 100 euros. Otro procedimiento
penal termina con sentencia absolutoria.
En Valladolid, un procedimiento penal derivado de la huelga general de septiembre de
2010 determinó la acusación por la Fiscalía contra tres sindicalistas por el delito de
desórdenes públicos, que en el acto del juicio oral fue modificada la calificación a falta,
que al ser conformada por los afectados concluyó el procedimiento asumiendo una multa
de 120 euros, cada uno de ellos, otro dirigente sindical fue absuelto por el propio
Juzgado al constatarse incongruencias del atestado policial.
7. Cataluña.
Existe constancia de diversos procedimientos penales derivados de diversos conflictos
laborales:
-La Huelga General de 2010, que ha generado un procedimiento contra 4 cargos
sindicales que se tramita en Terrassa, imputando un delito contra los derechos de los
trabajadores en el que el Ministerio Fiscal propone para cada uno a 4 años de prisión. A
fin de evitar el juicio, se alcanzó acuerdo por el que se impone una pena de 6 meses que
evita el ingreso en prisión, con el condicionante de que en los próximos dos años no
pueden verse implicados en ninguna cuestión de carácter penal, ya que generará el
cumplimiento de la pena. Además, se impone multar por importe conjunto de 3.450 €
para los cuatro acusados, así como la asunción de los daños.
-La Huelga General de 2012, que se tramita en Vic contra la actuación de un piquete
informativo, sin que se haya formulado todavía acusación.
-La Huelga General de 2012, que se tramita en Barcelona por la actuación de piquetes
informativos en la zona universitaria, con imputación de daños, atentado, resistencia y
lesiones, pendiente de formular acusación.
-La Huelga en el ámbito del transporte metropolitano de Barcelona en noviembre de
2012, ante los Juzgados de Barcelona, en el que se imputa el delito de daños a un
miembro del comité de empresa del metro de Barcelona.
-La Huelga convocada por la negociación de un convenio colectivo sectorial en
Tarragona en mayo de 2013, que se sigue en los Juzgados de Instrucción de Valls y de
Barcelona, en los que se imputan los delitos de coacciones, sin precisarse si comprende
o no la modalidad especial de coacciones a la huelga.
-También la Huelga en el ámbito de la empresa Panrico ha generado seis
procedimientos penales que están en fase incipiente de instrucción, sin concreción de
imputaciones ni exigencia de medidas concretas.
8. Galicia.
Hemos tenido constancia de dos procedimientos penales que se han tramitado en los
Juzgados de Instrucción de Pontevedra, y que han sido resueltos en sentido
condenatorio por los Juzgados de lo Penal, habiendo resuelto estos procedimientos la
Audiencia Provincial de Pontevedra, en este caso con signo distinto.
En un supuesto ha dictado sentencia absolutoria frente a la acusación formulada contra
tres personas, por un conflicto derivado de Huelga en noviembre 2009.
En el otro caso, derivado de una Huelga en un ámbito sectorial del año 2012, la
Audiencia Provincial de Pontevedra, por medio de sentencia de 3 de abril de 2014, no
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solo ha confirmado la condena de la instancia, sino que ha estimado la petición del
Fiscal de incremento de la pena de cárcel para elevarla desde 6 meses que había
decretado el Juzgado de lo Penal, a los tres años y un día de prisión a dos trabajadoras
por echar pintura a una piscina.
En el caso en el que la Audiencia Provincial de Pontevedra ha impuesto la condena,
viene referido a dos trabajadoras que, aunque no ocupan cargos sindicales, han
recabado la intervención del sindicato una vez que ha sido emitida la sentencia de la
Audiencia Provincial. Esta situación dificulta la posibilidad de intervención jurídica una
vez que se han agotado los recursos en la vía judicial y solo caben recursos en materia
de tutela de derechos fundamentales.
Igualmente hemos de consignar la sentencia de 3 años de cárcel, vinculada a la huelga
general de septiembre de 2010.
9. La Rioja.
Tenemos constancia de un procedimiento penal tramitado en Logroño derivado de
septiembre de 2010 en el que resultaban acusadas cinco personas, entre las que se
encuentra el Secretario General de CCOO de La Rioja, junto a otros responsables
sindicales. La imputación durante la instrucción ha comprendido el delito de daños y el
de coacciones a la huelga, con una propuesta de la fiscalía de dos años de prisión, si
bien en el acto del juicio oral se ha modificado la acusación por el delito genérico de
coacciones, que implica una rebaja cualitativa de la pena y excluye el ingreso en prisión.
Ha recaído sentencia absolutoria.
Está pendiente el juicio oral contra un trabajador al que se le piden 5 años de cárcel, por
su participación en la huelga del 29 de marzo de 2012.
10. Murcia.
Tenemos constancia de un procedimiento penal tramitado ante los Juzgados de
Instrucción de Murcia en los que se imputa la comisión de un delito de desórdenes
públicos contra tres personas como consecuencia de la quema de neumáticos y corte de
tráfico en el desarrollo de la huelga general de marzo de 2012.
11. Madrid.
Se sigue un procedimiento instruido en los Juzgados de Getafe contra un conjunto de
ocho sindicalistas de la empresa AIRBUS derivado de la actuación de los piquetes
informativos durante la huelga general de septiembre 2010. En este caso se imputa la
comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, así como los de atentado
y lesiones en el estado actual de tramitación del procedimiento se ha formulado
acusación por el Ministerio Fiscal en la que solicita entre otras, penas de prisión de ocho
años para cada uno de los sindicalistas. Se ha formulado escrito de defensa, así como la
interposición de incidente de nulidad de actuaciones denunciando graves irregularidades
procesales en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, así como la afectación del
derecho de libertad sindical y del derecho de huelga, sin que este incidente haya sido
resuelto por el propio Juzgado de Instrucción ante el que se había formulado, y contra
cuya resolución desestimatoria cabría recurso de amparo. En este procedimiento, la
acusación la formulan un conjunto de integrantes de las Fuerzas de Seguridad del
Estado que intervinieron en la disolución violenta del piquete, denunciando igualmente
un trabajador de la empresa, si bien no identifica la persona que le agredió.
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Hay una petición de prisión contra dos sindicalistas del sector de hostelería por participar
en la Huelga del 29 de marzo de 2012. Hay una petición de 7 años de prisión a cada uno
de ellos.
A 2 trabajadores de Alcalá de Henares, 1 de Coca Cola, y 1 de otros sectores, en fase
de instrucción, con petición de prisión por parte de la fiscalía, que va desde 2 a 4 años.
Ante el Juzgado de Instrucción de Getafe número 5 se sigue un procedimiento penal
contra cuatro imputados, uno de ellos por delito de coacciones para promover la huelga
del art. 315.3 del Código Penal. Los hechos derivan de 4 junio de 2012 en el que se
había convocado una huelga en el ámbito de la empresa John Deere Ibérica, S.A.,
habiendo formulado denuncia por parte del director general y diversos altos cargos de la
empresa que manifestaron que no pudieron acceder a sus puestos de trabajo para cubrir
servicios de seguridad que se habían asignado, a la vista de las manifestaciones y
comentarios que proferían los sindicalistas denunciados, que actuaban en su condición
de comité de huelga y de empresa.
También se ha dictado por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid
sentencia de 31 de marzo de 2014 que condenaba a un trabajador por una falta de
coacciones del art. 620.2 del Código Penal confirmando la sentencia del Juzgado de
Instrucción número 39 de Madrid de 9 de diciembre de 2013, por los hechos derivados
de la huelga general de 14 de noviembre de 2012 fundando la condena en la
manifestación que profirió el manifestante sindical a la encargada de un local de
Macdonals en el aeropuerto de barajas pidiéndole que cerrara el local.
12. Comunidad Valenciana.
Tenemos conocimiento de seis procedimientos judiciales que afectan a 10 personas, dos
de los cuales han sido archivados, uno que se sigue ante el Juzgado de Instrucción
número 4 de Liria, así como ante el Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante y ante el
Juzgado número 4 de Alicante y que afectan en conjunto a 11 personas. Igualmente
existen procedimientos en el ámbito policial en la comisaría de Elche que comprendía a
19 personas como imputados en un delito de coacciones. A lo que hay que añadir a 7
sindicalistas que están pendientes de calificación provisional del Ministerio Fiscal.
IV.3 FACTORES DETERMINANTES DE LA CRIMINALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD
SINDICAL.
Aunque se constata la existencia de procedimientos sancionadores penales y administrativos en
el conjunto del Estado Español, se observan determinadas prácticas que responden a criterios
que pueden ser generales y comunes, junto a otros fenómenos que tienen una dimensión más
bien singular, lo que pone en evidencia que igualmente existen factores directamente
dependientes de estrategias o fenómenos de carácter local o de ámbito territorial muy definido.
Sobre esta base, queremos poner en evidencia determinados aspectos que son expresivos de la
forma de actuación de los diversos ámbitos institucionales que intervienen en estas prácticas
administrativas y penales, tanto en lo que se refiere a la hora de formular la denuncia o promover
el proceso, como a la hora de concretar la acusación, o la resolución que se da a las
actuaciones.
Se trata de valoraciones que recogen la preocupación expresada por numerosos expertos que
intervienen de forma directa en los procedimientos, y expresan un punto de vista que trata de
reflejar, sobre todo, las mejoras que cabría introducir en los criterios de actuación y en el ámbito
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normativo para impedir las prácticas de investigación, instrucción y sancionadoras que se
consideran un riesgo para la plena efectividad del ejercicio de los derechos de huelga y el
desarrollo de la actividad sindical.
1. La ausencia de comportamientos violentos en las protestas laborales y sindicales.
Los hechos que se reflejan en la práctica totalidad de supuestos hacen referencia a
comportamientos que no tienen ningún componente violento o coactivo, entendido como un
riesgo cierto para la integridad de las personas o incluso los bienes o instalaciones.
Es un criterio absolutamente general el constatar que las movilizaciones derivadas de los
conflictos sindicales no presentan en nuestro país ningún grado de violencia, sobre todo cuando
se trata de actos convocados por las organizaciones sindicales más representativas, tanto en el
ámbito de las huelgas generales como en el desarrollo de conflictos laborales sectoriales o de
empresa, así como en su participación en las movilizaciones sociales contra los recortes o
políticas públicas que afectan a los servicios públicos o derechos sociales, a pesar de que
participan millones de trabajadores y trabajadoras de los más variados ámbitos sectoriales de
actividad.
Ni siquiera en los casos en que se ha formulado acusación por decenas de años de prisión,
como en el caso “Airbus”, o incluso se ha dictado condena, como en el caso de la piscina de
Pontevedra, se reflejan hechos en que concurra violencia. En el caso de “Airbus”, por ejemplo, la
acusación se centra en las supuestas agresiones a los miembros de la policía por parte de 8
dirigentes y activistas sindicales, cuando en realidad los hechos que se describen están
integrados o son consecuencia de una carga policial contra centenares de trabajadores, de los
que decenas resultaron heridos y necesitaron atención sanitaria urgente, mientras que las
lesiones policiales resultan, precisamente, de los incidentes de la carga policial, que incluso
utilizó armas con munición real. Y el motivo de la carga, supuestamente, fue impedir una
supuesta agresión a un trabajador, que no presentaba lesiones verificables ni precisó atención
médica. Siendo los agredidos miembros de las fuerzas de seguridad, sorprende que ningún
agresor fuera identificado ni mucho menos detenido, y la acusación se dirigiera contra los
dirigentes sindicales o personas que habían tenido algún protagonismo sindical. Tampoco la
empresa refiere ningún tipo de perjuicio, por más de que los hechos tuvieron lugar en sus
instalaciones.
Y en el caso de la condena de Pontevedra, los hechos aluden a la entrada de un piquete en un
recinto deportivo objeto de la convocatoria de huelga, al que físicamente se opuso el gerente, sin
ponderarse la legitimidad de esa entrada al centro de trabajo, y el tintado del agua de una piscina
y del traje del responsable empresarial, que la Audiencia Provincial califica, sorprendentemente,
como “actos de violencia sobre las personas y las cosas”.
Tampoco en otro caso en el que la acusación pública insta penas de más de cuatro años de
prisión presenta notas integrantes de un supuesto de violencia. La única alusión a la misma es la
referencia a que un conductor de un autobús se opuso a que subieran dirigentes sindicales al
mismo, situación que estaba además siendo custodiada por las fuerzas policiales, sin referirse
ningún género de agresión, ni tampoco constatar la fuerza actuante ninguna intervención por
ningún altercado significativo. Y el único hecho determinante en el que se funda la acusación es
la rotura de la luna del autobús, que en la versión del denunciante, se hizo por uno de sus
ocupantes antes del inicio de la marcha y a presencia policial, que no constató ningún acto de
violencia en ese momento al no percibirse ningún género de rotura, que se hizo momentos
después, cuando ya circulaba.
Todo ello pone en evidencia que se trata de episodios totalmente singularizados, y que ni
siquiera en los que se criminalizan, responden en absoluto al empleo de prácticas que puedan
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calificarse como violentas ni coactivas en sentido estricto, y mucho menos que guarden
proporcionalidad con las consecuencias penales que se quieren imponer.
Sobre este particular, hay que tomar en consideración que existe una propuesta de reforma del
Código Penal que se tramita en el Congreso de los Diputados, el Proyecto de Ley Orgánica por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal número de
proyecto 121/000065 de 4 de octubre de 2013, que contempla la inclusión de nuevas
modalidades delictivas, como la relativa a la interrupción del funcionamiento de un
establecimiento o empresa, en la cual ya no se precisa ningún elemento de coacción o violencia,
y es suficiente la mera constatación de la voluntad del titular para no tolerar la presencia de otras
personas para determinar el tipo penal, lo que tiene particular importancia en el ámbito de las
relaciones laborales, donde la actuación sindical se realiza en el ámbito del centro de trabajo, y
el límite general de no afectar al funcionamiento de la empresa en contra de su consentimiento
se convierte, no sólo en declarar ilegal la actividad sindical, sino en convertirla en delictiva.
2. La visión estereotipada de elementos de la denuncia o acusación que determinan o
agravan la responsabilidad penal: el “concierto de voluntades para delinquir” y la práctica
ilegal de los “piquetes informativos”.
Así, en el análisis de los atestados policiales, cuando llevan a cabo la identificación de personas
e instan la formulación de denuncias, suelen incorporar en diversos ámbitos territoriales,
elementos en buena medida estereotipados, que de forma sistemática reproducen elementos
que pueden ser tomados como incriminatorios respecto de las más graves figuras penales.
- Así se observa que en muchos atestados referidos a los conflictos durante el desarrollo de las
huelgas generales se contienen alusiones preconcebidas, y sin sustento en dato alguno de que
la actuación de los trabajadores está preconcertada para actuar de común acuerdo en la
perpetración de actos violentos, lo que supone aportar elementos acusatorios que agravan
enormemente la responsabilidad penal al determinar la imposición de tipos penales de mucha
mayor relevancia que cuando se actúa de forma individual, y al mismo tiempo posibilita que la
imputación se efectúe sobre personas por la mera razón de su pertenencia al grupo, aunque no
se disponga de ninguna prueba sobre los hechos que la persona identificada como miembro del
grupo hubiera realizado de forma concreta y singular.
Esta práctica no cabe considerarla que la desarrollen las Fuerzas de Seguridad, en particular la
Policía Nacional, de forma casual, sino que cabe suponer que responde a algún criterio
establecido desde los ámbitos de dirección del Cuerpo de Policía, siguiendo criterios de las
Delegaciones del Gobierno o del Ministerio del Interior.
No obstante, no todos esos casos determinan el inicio de actuaciones penales, o si lo hacen en
muchas ocasiones reviste una gravedad sustancialmente inferior a la que cabría inicialmente
suponer, como sucede cuando se transforma en la acusación de una falta, o simplemente se
absuelve por la falta de identificación del acusado en la comisión de los hechos.
- Otro elemento caracterizador de la actuación, en muchos supuestos, de las Fuerzas de
Seguridad, y que igualmente se refleja en la formulación de escritos de acusación e incluso de
condenas judiciales, es la visión igualmente estereotipada que refleja de la actuación de los
piquetes informativos, a los que en muchas ocasiones entrecomillan la expresión de los mismos
para denotar, sin más apoyo en prueba alguna, su carácter ilícito, o su actuación sospechosa al
menos que exija medidas particulares de vigilancia y seguimiento, o fundamente su carácter
supuestamente delictivo en la mera existencia del piquete, presuponiendo que está al margen de
la ley.
18
3. La imputación a los dirigentes sindicales y trabajadores por razón de la facilidad de su
identificación.
A la hora de efectuar la imputación de los hechos, cuando en su realización no se pueden
singularizar conductas concretas, o más bien, no es posible identificar al autor de los hechos en
los que se funda la denuncia, suele constatarse la práctica de dirigir las actuaciones
precisamente contra las personas que asumen el protagonismo sindical en la actuación del
grupo.
También en las acusaciones sostenidas por el Ministerio Público, o los órganos judiciales,
manejan con normalidad el criterio de imputar a los dirigentes sindicales por los actos realizados
por alguna persona cuando no se ha podido identificar o individualizar. No quiere decir que ello
derive necesariamente de un propósito antisindical, sino que puede responder a la facilidad de
constatar la acusación contra sujetos identificables, pero en cualquier caso conduce a imputar a
personas, no por razón de lo que han hecho, sino por la facilidad identificatoria que presentan.
En el caso de “Airbus”, por ejemplo, la selección de los acusados, de entre los centenares que
estuvieron presentes en el desarrollo de los hechos, se hizo con criterios que condujeron a
imputar al interlocutor sindical y un número significativo de cargos sindicales, que eran los que
con más facilidad se podían identificar respecto del conjunto del grupo. En el caso de Baleares,
la identificada es la máxima responsable sindical en el ámbito territorial del conflicto, a la que se
le imputa la rotura de la luna de un autobús, cuando se encontraban presentes otras decenas de
personas.
En el caso de Pontevedra, la acusación se centra en una trabajadora, no por destacarse como
cargo sindical, sino por ser conocida por el gerente de la empresa denunciante, seleccionada del
conjunto y a la que, por razón de ser identificada, se le acusa de los hechos sin constatar otra
participación que la de formar parte del grupo.
4. Actuación determinante del Ministerio Fiscal.
La actuación que sí resulta totalmente determinante en el mantenimiento de las acusaciones
penales es la que lleva a cabo el Ministerio Fiscal, pues en este punto, la posición de los
Juzgados de Instrucción de forma muy general es la de admitir la viabilidad de la instrucción y
permitir que el Fiscal pueda formular su acusación. Es excepcional y no tenemos constancia de
supuestos en los que el procedimiento se haya archivado o sobreseído cuando el Fiscal se ha
opuesto a ese modo de terminación del procedimiento.
En este comportamiento de la Fiscalía existen condicionantes que pueden tener un componente
más bien local o singular, pues mientras el desarrollo de numerosos conflictos en muchos
ámbitos no generan actuaciones penales, en otros casos, sí que se determina la formulación de
acusación penal, sin que la gravedad de los hechos explique el comportamiento de la Fiscalía,
en concreto solo en dos casos en los que se acusa por el delito de coacciones a la huelga se
registra igualmente la existencia de algún tipo de lesión,
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