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Título: Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones- Enlace 1

Texto del artículo:

Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones






Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones






El viernes 1 de agosto, el consejo de ministros aprobó el Real
Decreto 681/2014 que modifica, entre otras normas, el Reglamento de
planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004.






Pendiente de un estudio más exhaustivo, a continuación te informamos
de los cambios más significativos que afectan a los planes y fondos de
la modalidad de empleo, y que en algunos casos pueden exigir
modificaciones en las especificaciones
de vuestros planes de pensiones.





Entre las modificaciones destacamos:





1. Modificación de plazos (artículos 10.4, 10.5, 35.3 y 36.2).



Las modificaciones en los artículos 10.4 y 10.5 permiten a los planes
de pensiones de empleo y asociados que así lo hayan recogido en sus
especificaciones ampliar hasta un máximo de un mes el plazo para hacer
frente al pago de las prestaciones
definidas en forma de capital así como a los supuestos excepcionales de
liquidez.



Igualmente, se modifica el artículo 35.3 en la misma línea, ampliando
el plazo hasta un máximo de 30 días hábiles para la movilización en el
caso de que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación
definida, cuando así se justifique.



Asimismo, se podrá extender hasta tres meses el plazo (anteriormente
un mes) en el que se ha de efectuar el traslado de los derechos de los
partícipes y beneficiarios afectados por operaciones societarias o
empresariales cuando la promoción
de nuevos planes implique cambios de fondo de pensiones o la
contratación de un plan de previsión social empresarial (si el saldo es
superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan).



Por último destacamos en este apartado, que las peticiones de
autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en el
reglamento deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de presentación de
la solicitud y el silencio administrativo tendrá carácter positivo.





2. Margen de solvencia (artículo 21.6).


Se modifica el artículo 21.6; ahora se exige que las especificaciones
y la base técnica del plan deban contemplar la incidencia de la
totalidad del margen de solvencia, en la cuantía de las aportaciones y/o
prestaciones y en la determinación
de los derechos consolidados de los partícipes frente a la redacción
anterior que los limitaba a las reservas patrimoniales que excediesen de
la cuantía mínima del margen de solvencia exigible.



Este cambio solamente opera para los planes de pensiones con prestaciones definidas no aseguradas.






3. Obligación de redacción y custodia de actas (artículos 32.1 y 64.2).



Se modifican los artículos 32.1 y 64.2 exigiendo a las comisiones de
control de planes y fondos de pensiones, respectivamente, la redacción
del acta de cada reunión, firmada por el presidente y secretario de la
comisión de control, y la remisión
de copia a la entidad gestora, así como la custodia de dichas actas por
parte de las comisiones de control, las cuales deberán mantenerse a
disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.






4. Revisión Financiero actuarial (artículo 23; apartados 1, 5 y 6) y modificación de especificaciones (artículo 33.1).



Si así lo prevén las especificaciones de los planes de pensiones,
todas o parte de las comisiones de control de los planes de pensiones de
empleo integrados en un Fondo de Pensiones de empleo podrán designar a
un actuario revisor para que
realice de forma conjunta la revisión de los planes de pensiones,
siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportación
definida para la jubilación, si bien la revisión de los aspectos
actuariales deberá individualizarse para cada uno de los
planes de pensiones. La revisión actuarial y financiera deberá ser
remitida por medios telemáticos a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones dentro de los seis meses siguientes de la revisión
del último ejercicio económico revisado.



El legislador recoge en la norma, oportunamente, el criterio ya
establecido en la contestación de 6 de noviembre de 2008 sobre este
mismo particular, si bien exige su inclusión en especificaciones.



Asimismo, la comisión de control deberá incorporar de forma inmediata
a las especificaciones y/o a la base técnica todas las modificaciones
que acuerde.






5. Participación de partícipes que hayan finalizado la relación
laboral y beneficiarios en la comisión de control (artículos 31 y 41).



Se modifican los preceptos reglamentarios para su adaptación al
artículo 7.2 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones por la Ley 27/2011, de 1 de agosto.





6. Derechos en caso de cese y movilización de derechos (artículo 35.4).



Las especificaciones deberán prever la posibilidad, en los supuestos
en los que así sea, de permanencia del participe en el contrato
concertado referido a riesgos o prestaciones (con entidades de seguro o
financieras) y en el plan de pensiones
para evitar la aplicación de penalizaciones por movilización de los
derechos consolidados.






7. Fondos de pensiones abiertos (artículo 56.2).


Se elimina la exigencia de un patrimonio inicial mínimo para la
conversión de un fondo de pensiones en abierto y se sustituye el
requisito de autorización administrativa previa por el de comunicación a
la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones.





8. Normas de funcionamiento (artículo 60.1)


Las modificaciones que se den no requerirán autorización
administrativa previa; pero sí comunicación por parte de la entidad
gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el
plazo máximo de 10 días desde la adopción de
los acuerdos.





9. Registro de comisiones de control (artículo 60.7).


Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán llevar un
registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones
gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los
planes de pensiones adscritos, en los que
deberá constar la constitución y composición de las mismas,
identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan,
ceses y nombramientos.






10. Régimen de inversiones (artículos 69.4 y 72.g, 72.h y apartado 1 del artículo 81 bis)



Se deberá informar sobre los criterios empleados para la selección de
las inversiones, tanto de los financieros como de los extra financieros
(se recoge la modificación de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización
del Sistema de Seguridad Social). Además, en los métodos de medición de
riesgos y los procesos de control de dichos riesgos, se hace una
mención especial a los derivados, los productos estructurados y los
activos no negociados en mercados regulados y se incluye
en el redactado la inclusión de porcentajes máximos y/o mínimos de
inversión con respecto al total de la cartera en relación con la
colocación estratégica de activos; donde de nuevo se deberá hacer
hincapié en los activos mencionados anteriormente y en el
nivel de apalancamiento del fondo de pensiones.


La Declaración de Principios de la Política de Inversión (DPPI)
también deberá referirse a los procesos de supervisión y seguimiento del
cumplimiento de los principios establecidos y detallar un período de
vigencia de la misma.



Se elevan los límites de determinados valores o instrumentos
financieros: los emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el
promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados al 20 por
ciento (anteriormente el 5%) cuando
se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3
siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o
bien tengan la consideración de valores cotizados
o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y,
tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de
tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en
mercados regulados.



Otra novedad es que los límites previstos para la inversión en una
misma institución de inversión colectiva (20%) serán, asimismo,
aplicables al conjunto de las inversiones del fondo de pensiones en
varias instituciones de inversión colectiva
cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de
instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al
mismo grupo, limitando de esta forma, la exposición a una misma entidad
gestora o gestoras del mismo grupo.



En relación con la medición y control de riesgos se incluye un
apartado que trata de evitar la dependencia exclusiva y automática de
las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los
fondos de pensiones gestionados, en clara
referencia al periodo de crisis de deuda y el efecto que tuvo en las
carteras de los fondos de pensiones (transposición de normativa
comunitaria). No obstante, la medición y el control de riesgo de crédito
es uno de los aspectos fundamentales a tener en cuenta
a la hora de gestionar los riesgos de la cartera y se le deberá prestar
una atención especial, máxime si tenemos en cuenta la elevada
exposición de los fondos de pensiones a la deuda pública y renta fija en
general.





11. ISR (artículo 69.5 y 69.7).


La DPPI deberá mencionar si se tienen en consideración o no, en las
decisiones de inversión, los riesgos extra financieros que afectan a los
diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones. Se
deberá recoger, entre otras
cuestiones:


a) Los principios específicos que se aplican para la consideración de
la existencia de riesgos extra financieros en una inversión incluyendo
los criterios éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno
empleados.



b) Las categorías de activos del fondo de pensiones sobre los que se
efectuará el análisis en relación con la consideración de riesgos extra
financieros.



c) El porcentaje mínimo de la cartera que se invierta en activos que tengan en consideración criterios extra financieros.



d) El procedimiento seguido para la implantación, gestión y
seguimiento de los principios definidos. Deberán señalarse
específicamente las medidas establecidas para la comprobación, por parte
de la comisión de control o de la entidad gestora,
del cumplimiento de los principios específicos definidos en las
inversiones del fondo que tengan en consideración riesgos extra
financieros.



Asimismo, el informe anual de gestión del fondo de pensiones de
empleo deberá recoger la política ejercida en relación con los criterios
de inversión socialmente responsable. En concreto, deberá recoger
específicamente el procedimiento seguido
para su implantación, gestión y seguimiento e indicar el porcentaje de
la cartera del fondo que se invierte en activos que tengan en
consideración este tipo de criterios.



En relación con el ejercicio de derechos políticos, deberán ejercerse
en caso de relevancia cuantitativa y carácter estable de los valores
integrados en el fondo, salvo que existan motivos que justifiquen el no
ejercicio de tales derechos;
en ese caso se deberá informar de tales razones en el correspondiente
informe de gestión anual del Fondo de Pensiones.






12. Cuentas globales (artículo 74.2)


El artículo 74.2 habilita a los fondos de pensiones en sus
operaciones en mercados extranjeros para que puedan utilizar, por
obligación legal o reducción de costes, cuentas globales (de varios
titulares). No obstante, cuando se utilicen estas
cuentas la entidad depositaria deberá informar a la entidad gestora,
con carácter previo a la utilización de estas, quien a su vez comunicará
a la comisión de control del fondo de pensiones la utilización de
cuentas globales, para su autorización expresa.





13. Incumplimiento sobrevenido en la política de inversión (artículo 74.6)



Se aplicará en esta situación la normativa ya existente para cuando
se sobrepasaban los límites máximos e inversión por otras causas.






14. Funciones de la gestora y de la depositaria (artículos 81 y 83).



La entidad gestora podrá delegar las funciones que le corresponden
según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control
del fondo de pensiones, con excepción de la función de vigilancia de la
entidad depositaria, siempre
que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los
medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones
delegadas. En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora
frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada
por la delegación de funciones. Además, los terceros en los que se haya
delegado funciones no podrán subdelegar ninguna de las funciones que
hayan sido delegadas en ellos excepto en aquellos supuestos en los que
la entidad gestora, previa comunicación a la
comisión de control del fondo de pensiones, lo haya autorizado
expresamente.



Se mejora la legislación en este sentido, se incluyen además
cuestiones de buen gobierno para un mejor control por parte de la
entidad gestora de la actividad de la entidad depositaria.



También se entra en mucho más detalle en relación con las funciones
de control de la depositaria sobre la entidad gestora, función que
también será indelegable y al igual que en el caso de la entidad
gestora, cualquier otra cuestión relativa
a la delegación de funciones, deberá ser comunicada a la comisión de
control.






15. Modificación de comisiones (artículo 84).


Se modifican las comisiones máximas (comisiones de gestión más
comisiones de instrumentos de inversión indirectos) de la entidad
gestora (de 2% a 1,5% ó a 1,2% + 9% cuenta de resultados –comisión de
éxito-), si bien este caso afectará especialmente
al sistema individual, ya que las comisiones de los sistemas de empleo y
asociado se encuentran en principio por debajo de dichos límites. No
obstante aquellos fondos de empleo, cuya inversión se realiza
fundamentalmente a través de fondos de terceros, podrían
verse afectados.


Se modifican también las comisiones máximas devengadas por la entidad
depositaria, incluyendo las retribuciones correspondientes a las
entidades en las que se hubieran delegado funciones, que no podrán
resultar superiores, al 0,25 por ciento
del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse
(anteriormente 0,5%).



Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán
percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión,
siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las
correspondientes tarifas. A esta
última cuestión habrá que prestarle una especial atención, ya que
podría significar una vía de incremento de costes de depositaría, ya que
a diferencia de los límites máximos en la comisión de gestión que
incluyen comisiones directas e indirectas, las comisiones
por operaciones que puede percibir la depositaria no se computan en la
comisión máxima que se establece y en consecuencia podrían superar ese
0,25%






Un saludo.


Confederación Sindical de CC.OO.

Publicado originalmente el 21/8/14

Artículo de www.profesionalespcm.org insertado por: El administrador web - Fecha: 11/09/2014 - Modificar

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