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Título: : : La UE antepone los intereses empresariales frente al derecho de Huelga : :- Enlace 1

Texto del artículo:

** El Tribunal de Justicia de la UE, tras la firma del Tratado de Lisboa, antepone el derecho de una empresa a establecer en cualquier país de la UE por delante del derecho fundamental de Huelga **

.: Artículo de Eduardo Rojo sobre el caso de la naviera finlandesa Viking: Algo más que un paso atrás en los derechos de los trabajadores europeos y del modelo social europeo :.

- Bajo la apariencia del reconocimiento del derecho a la huelga como una parte integrante del derecho comunitario, de acuerdo con la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales al nuevo Tratado de Lisboa, se están estableciendo restricciones de mucha importancia a su ejercicio a escala comunitaria -

Por Eduardo Rojo (CC.OO.)

18-12-2007 - 1. Tuve conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante Tribunal) por la nota de prensa emitida el mismo día por la Confederación Europea de Sindicatos, y el titular de dicha nota me satisfizo, ya que se afirmaba textualmente que el Tribunal reconocía el derecho fundamental a la acción colectiva como parte integrante del derecho comunitario; no obstante, el resto de la nota me pareció menos clara en cuanto al reconocimiento de ese derecho y a los límites que el Tribunal parecía establecer en cuanto que su ejercicio pudiera restringir o limitar el derecho de establecimiento reconocido en el artículo 43 del Tratado CE.

Sin haber leído todavía la sentencia, recibí su texto que me envió el magistrado Miguel Falguera con una nota en la que manifestaba su gran preocupación por lo que la sentencia puede significar de debilitamiento de los derechos colectivos de los trabajadores europeos, preocupación que ha plasmado de forma clara y contundente en su comentario “bloguero” sobre la sentencia, publicado el día 13.

Con la rapidez que permite la tecnología actual, el que fuera secretario de las Comisiones Obreras de Cataluña, José Luís López Bulla, la publica en su blog y la comenta al día siguiente, manifestando también su gran preocupación por el ataque a los derechos sociales de los trabajadores que supone la decisión del Tribunal.

Se acrecienta mi interés por la lectura de la sentencia, y así lo hago de forma más o menos tranquila en dos fases: la primera durante los 30 minutos de mi trayecto de la estación barcelonesa de Muntaner de los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya a la Universidad Autónoma de Barcelona, mi lugar actual de trabajo como ya les he explicado en otra entrada del blog; la segunda después de haber cumplido con las obligaciones docentes con mi alumnado de la licenciatura de Derecho.

2. En el mientras tanto, el miércoles día 12, los presidentes del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Consejo proclaman solemnemente y firman la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,cuyo artículo 28 dispone que “Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”. En las "explicaciones sobre la Carta", texto que acompaña al documento y que constituye "un valioso instrumento de interpretación con objeto de aclarar las disposiciones de la Carta", se argumenta, con respecto a este artículo, que "las modalidades y límites en el ejercicio de las acciones colectivas, incluida la huelga, entran dentro del ámbito de la legislación y de las prácticas nacionales, incluida la cuestión de si pueden llevarse a cabo de forma paralela en varios Estados miembros".

El jueves día 13, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea firman el nuevo Tratado comunitario de Lisboa, cuyo artículo 6 dispone que “1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones”.

3. Antes de redactar mi nota sobre la sentencia el viernes 14 tengo la suerte de que se adelante en el comentario un querido compañero, el profesor Antonio Baylos, comentario cuya lectura recomiendo para entender mejor tanto el contenido como el trasfondo de la sentencia del Tribunal y que, además, me excusa de un análisis más pormenorizado de los hechos que originan el conflicto.

¿Por qué califico de muy importante, al igual que han hecho ya los blogueros referenciados, la sentencia Viking (Asunto C-438/05)? Mi respuesta es la siguiente: bajo la apariencia del reconocimiento del derecho a la huelga como una parte integrante del derecho comunitario, de acuerdo con la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales al nuevo Tratado de Lisboa, se están estableciendo restricciones de mucha importancia a su ejercicio a escala comunitaria, con la posibilidad de que esas restricciones se trasladen al ámbito de cada Estado en razón, no ya de aquello que se disponga por los respectivos ordenamientos jurídicos, sino en especial de la valoración que cada juzgador haga sobre la acomodación objetiva de una medida de conflicto colectivo al posible daño que se le pueda infringir a una empresa. Y de prosperar este planteamiento, podríamos volver en España, por poner un ejemplo que nos afecta muy directamente, a un modelo puramente contractual de huelga que ya fue descartado por el Tribunal Constitucional al reconocer el ejercicio del derecho a la huelga en clave de modelo político-profesional, es decir al aceptar que las medidas de presión ejercidas por los trabajadores y sus organizaciones son una pieza importante del funcionamiento del sistema democrático de relaciones laborales y que puede contribuir a hacer posible que se avance hacia la igualdad real entre individuos y grupos que se proclama en el artículo 9.2 de nuestra Constitución.

4. El litigio que ha llevado a la sentencia encuentra su razón de ser en una manifestación clara de aquello que hoy en día son las relaciones laborales en un entorno globalizado. Es decir, se trata del deseo de una empresa naviera de reabanderar un buque de su propiedad en un Estado distinto de aquel en el que la compañía tiene su sede social, con el propósito de poder fijar en el nuevo Estado, y con arreglo a un nuevo convenio colectivo, condiciones de trabajo para el nuevo personal inferiores tanto en materia salarial como en el resto para el nuevo personal. O dicho de otra forma, el deseo de escapar a una regulación más protectora (como es el caso de Finlandia) de los derechos de los trabajadores lleva a la empresa a querer aplicar una normativa (la de Estonia) de menor protección social, y para ello necesita cambiar de domicilio el buque que realiza el trayecto entre una localidad finlandesa y otra estona.

Ante tal situación no es de extrañar que el sindicalismo internacional, la Federación Internacional de Sindicatos de trabajadores empleadores en el sector del transporte, reaccione con rapidez a la petición de solidaridad de su afiliada finlandesa y dirija una circular a todas sus afiliadas instándolas a no negociar con la empresa Viking mientras ésta no garantice que las condiciones que aplicará a los nuevos trabajadores serán las mismas que la existentes con anterioridad en Finlandia. La solidaridad de clase ha sido un distintivo y señal de marca del movimiento sindical desde sus orígenes, y lo saben muy bien quienes hemos conocido etapas dictatoriales en España y en las que el apoyo del sindicalismo internacional al movimiento sindical clandestino español fue muy importante para la recuperación de las libertades democráticas.

5. ¿Atenta dicha solidaridad contra el derecho de libre establecimiento reconocido en el artículo 43 del Tratado CE? Este es el núcleo central de la sentencia y el que debe merecer la atención especial de todos los juristas interesados en evitar el debilitamiento de los derechos colectivos y del modelo social europeo.

Es cierto, y debe valorarse como positivo, el reconocimiento que el Tribunal efectúa del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluido el derecho de huelga, “como un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho Comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia”, si bien inmediatamente a continuación se indica que este derecho “puede ser sometido a ciertas restricciones”. Nada que objetar a este planteamiento de entrada, pues ningún derecho fundamental es ilimitado, como bien sabemos por el propio ordenamiento jurídico español y las limitaciones que el ejercicio de derecho de huelga, en clave política-profesional, puede sufrir de forma limitada, valga el juego de palabras, para garantizar el disfrute de otros derechos fundamentales (entre lo que, por cierto, no se encuentra, el de libertad de empresa) reconocidos en nuestra Constitución.

Pero este reconocimiento queda rápidamente reducido, a salvo de un cambio de orientación del Tribunal en sentencias que debe próximamente dictar en los asuntos Laval y Rueffert y en los que deberá volver a pronunciarse sobre el ejercicio de los derechos colectivos en defensa de los intereses de los trabajadores europeos, cuando se afirma en el fundamento jurídico 55 que el artículo 43 del Tratado CE “debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no está excluida del ámbito de aplicación de este artículo una medida de conflicto colectivo emprendida por un sindicato o una agrupación de sindicatos contra una empresa con el fin de conseguir que ésta celebre un convenio colectivo cuyo contenido puede disuadirla del ejercicio de la libertad de establecimiento”. Pero aún más peligroso me parece el razonamiento del Tribunal al trasladar la doctrina establecida en otro contexto bien distinto, como fue el del caso Defrenne, para determinar, al considerar que el artículo 43 del Tratado CE establece una libertad fundamental, que “la prohibición de vulnerar una libertad fundamental prevista por una disposición del Tratado que tenga carácter imperativo se extiende, en especial, a todos los convenios que tienen por objeto regular, de forma colectiva, el trabajo por cuenta ajena”. Repárese en que con este planteamiento se restringe extraordinariamente la libertad de acción de los trabajadores y sus representantes para defender sus derechos ante actuaciones empresariales basadas justamente en ese derecho de libertad de establecimiento, que además, como consecuencia del razonamiento del Tribunal, “puede conferir derechos a una empresa privada que ésta puede oponer a un sindicato o a una asociación de sindicatos”.

El profesor Baylos y el Magistrado Falguera ya han alertado de uno de los apartados más preocupantes de la sentencia, y coincido con sus planteamientos. Se trata de la argumentación recogida en el número 73, y de cuya utilización por parte de los tribunales nacionales, y según en los términos que se realice, dependerá mucho en el futuro inmediato el debilitamiento radical o no de la capacidad jurídica del movimiento sindical para defender los derechos de los trabajadores a escala europea o transnacional. En efecto, el Tribunal expone que “una medida de conflicto colectivo adoptada para ejecutar la política de lucha contra los pabellones de conveniencia perseguida por la ITF, que tiene por objeto principal, como se deriva de sus observaciones, impedir que los armadores matriculen sus buques en un Estado distinto del Estado del que son nacionales los propietarios efectivos de esos buques, puede, cuando menos, restringir el ejercicio por Viking de su derecho al libre establecimiento”, y que esa actuación sindical, consustancial a la defensa de los intereses de los trabajadores a escala supranacional, constituye “una restricción a la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 42 CE”.

6. No se niega, y también hay que dejarlo claro para evitar interpretaciones descontextualizadas de la sentencia, el derecho al ejercicio de las medidas de conflicto colectivo, y también debe valorarse positivamente la argumentación del Tribunal de que “el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo con la finalidad de proteger a los trabajadores constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado…. y que la protección de los trabajadores figura entre las razones imperiosas de interés general ya reconocidas por el Tribunal de Justicia”. Tampoco es menospreciable la referencia a la finalidad social, y no meramente económica, de la Comunidad, para deber sopesar adecuadamente “los derechos derivados de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en relación con los objetivos perseguidos por la política social, entre los que figuran, en particular, como se indica en el artículo 136 CE, párrafo primero, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada y el diálogo social”; y es ahí donde se deja un espacio de actuación al tribunal remitente en este caso, y probablemente también en otros que puedan suscitarse en los mismos términos ante el tribunal, para que se verifique si los objetivos perseguidos mediante las medidas de conflicto colectivo adoptadas “se referían a la protección de los trabajadores”.

Pero ese espacio de actuación se limita y delimita, permítanme otra vez el juego de palabras, en los razonamientos posteriores de la sentencia, al afirmar en primer lugar que la calificación como razonable de la actuación sindical no podría mantenerse “si se comprobara que los empleos o las condiciones de trabajo de que se trata no estaban comprometidos o seriamente amenazados”, y que aún en el caso de que el tribunal considerara debidamente probada esa amenaza el tribunal tendría que aplicar un razonamiento perfectamente válido para el modelo meramente contractual del derecho de conflicto colectivo, pero totalmente inservible si el derecho de conflicto, y por ende el de huelga tiene un valor superior en clave política-profesional para corregir las desigualdades sociales (ya sea a escala nacional como transnacional), cuál sería la comprobación de que la medida de conflicto colectivo adoptada por el sindicato “es adecuada para la realización del objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para lograrlo”. Las limitaciones al ejercicio de las medidas de conflicto por el Tribunal se refuerzan en los números 87 y 88, en especial con la referencia a la obligación del tribunal nacional remitente de examinar si la Federación Sindical “no disponía de otros medios, menos restrictivos de la libertad de establecimiento, para conseguir el éxito de la negociación colectiva desarrollada con Viking y, por otra parte, si este sindicato había agotado estos medios antes de emprender dicha medida”.

7. La conclusión de todo lo anteriormente expuesto a mi parecer debe ser la siguiente: la sentencia no dice textualmente que el derecho a la adopción de medidas de conflictos colectivos, entre ellas la de huelga, esté subordinado al derecho a la libertad de establecimiento, pero sí que fija tal cúmulo de restricciones a la actividad sindical reivindicativa que en la práctica lleva a situar el derecho de los trabajadores por detrás de derecho de libre establecimiento. Ciertamente, no creo que este sea un ejemplo de avance del modelo social europeo, y convendrá estudiar muy bien, como expone Antonio Baylos, qué consecuencias puede tener para dicho modelo y para los trabajadores y sus organizaciones esta sentencia. Pero de lo que no me cabe duda es que no contribuirá precisamente a acrecentar el europeismo de los trabajadores.

Más info: http://eduardorojoblog.blogspot.com/ (Enlace 1)

Artículo de www.profesionalespcm.org insertado por: Javi C. - Fecha: 18/12/2007 - Modificar

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