CUBA SOCIALISTA
El Poder Popular en Cuba


Constitución de la República

La Constitución de la República de Cuba proclama:

Capitulo II

CIUDADANIA

Artículo 28o.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 29o.- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
a) los nacidos en el territorio
nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno,
o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso
de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país;
b) los nacidos en el extranjero
de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;
c) los nacidos en el extranjero de
padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;
ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido
la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;
d)los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron
considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

Artículo 30o.- Son ciudadanos cubanos por naturalización:
a) los extranjeros que adquieren
la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;
b) los que hubiesen servido a la lucha armada
contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en
la forma legalmente establecida;
c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía
de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

Artículo 31o.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 32o.- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente
establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de esta. No se admitirá la doble
ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana.
La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la perdida de la ciudadanía y las
autoridades facultadas para decidirlo.

Artículo 33o.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que
prescribe la ley.

(Original tomado de Poder Popular   www.cubasi.cu/n_istituzioni.asp?lng=esp&canale=istituzioni&sezione=2 )


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