JAVIER PÉREZ ROYO
EL PAIS | España - --
El derecho de participación política reconocido en el artículo 23 de la
Constitución es el derecho constitutivo de la ciudadanía. Somos ciudadanos
porque, y en la medida en que, participamos en condiciones de igualdad en la
formación de la voluntad general mediante el ejercicio del derecho de
sufragio. Es un derecho del que somos titulares los españoles exclusivamente,
mediante cuya titularidad nos diferenciamos de quienes no lo son. Por eso es
el derecho constitutivo de la igualdad, que es exclusivamente política, ya
que, como dice el artículo 14 de la Constitución, "los españoles son
iguales...". La igualdad constitucional no es humana, sino política.
Somos iguales los españoles en España, los franceses en Francia y así
sucesivamente. Y somos iguales única y exclusivamente por el derecho de
participación política, que es, en consecuencia, el derecho mediante el cual
el principio de igualdad se proyecta en la arquitectura constitucional del
Estado.
Ésta es la razón por la que ningún ciudadano puede verse privado del
ejercicio del derecho de participación política, tanto en su vertiente
activa como pasiva, si no es mediante sentencia judicial firme. Ninguna
circunstancia que concurra en el ejercicio de cualquier otro derecho, expresión,
reunión, manifestación, asociación... puede tener como consecuencia la
privación del ejercicio del derecho de participación política. Ninguna. Únicamente
mediante una conducta penal que lleve aneja la privación del derecho de
sufragio certificada mediante sentencia firme o mediante la certificación,
también por vía judicial, de la incapacidad personal puede verse un
ciudadano privado del derecho de participación.
Insisto: una limitación del derecho de asociación política no puede
proyectarse nunca al derecho de participación política en un Estado democrático.
Esto es constitutivamente imposible. Supondría la negación del fundamento en
el que descansa el Estado. De ahí que la declaración de ilegalidad de un
partido no pueda suponer nunca la privación del derecho de participación
para quienes formaran parte del mismo. La disolución de Batasuna no ha podido
privar del derecho de participación a ningún ciudadano, ni siquiera a
quienes fueron dirigentes del mismo.
No conozco a nadie, que acepte la democracia como forma política, que discuta
lo que acabo de poner por escrito. Esto se puede discutir desde fuera de la
democracia, pero no desde dentro. La democracia es ante todo acuerdo sobre
determinados principios que no pueden ser siquiera sometidos a discusión. Éste
es uno de ellos. El primero que preside la arquitectura del Estado.
Por eso no solamente no puedo entender sino que me repugna intelectualmente
que el Tribunal Supremo primero y el Tribunal Constitucional después hayan
podido proyectar la declaración de ilegalidad de Batasuna a la agrupación
electoral Herritarren Zerrenda. Una agrupación electoral no es resultado del
ejercicio del derecho de asociación, sino única y exclusivamente del derecho
de participación. Esto es algo que tampoco lo discute nadie. En consecuencia,
cualquier ciudadano, que no esté privado mediante sentencia judicial firme
del ejercicio de tal derecho, tiene derecho a constituir una agrupación
electoral. Y en unas elecciones en las que hay una única circunscripción
electoral en todo el Estado, como son las próximas europeas, todos los
ciudadanos españoles tenemos derecho a que esa agrupación electoral concurra
a las elecciones. No sólo los probables votantes de HZ, sino todos. Mediante
sus decisiones, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no han
limitado el ejercicio del derecho de participación de unos pocos ciudadanos
sino el de todos los españoles.
No estamos hablando de cualquier cosa, sino del núcleo esencial del Estado
democrático. El fin no puede justificar los medios, aunque el fin sea la
lucha contra el terrorismo.
29.5.04
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