> aquel que, poblado de una colectividad de ciudadanos españoles en la plenitud de sus derechos, constituye una unidad administrativa de la Administración local española -en su caso, de parte de una de ellas- y que, cualquiera que sea su organización, no goce de otra personalidad internacional ni de otro derecho de autodeterminación que el que a la nación corresponda como un todo.
Repetimos: el Sahara español -y otro tanto ocurría con Ifni y Guinea ecuatorial- era, pese a su denominación provincial, un territorio español – es decir: un territorio sometido a la autoridad del Estado español- pero no era territorio nacional.”
[6] ARANZADI Diccionario de legislación (Tomo XI página 1220) – edición año 1951
[7] Ley de 15 de julio de 1954 por la que se reforma el Titulo Primero del Libro Primero del Código Civil, denominado “De los españoles y extranjeros”. (Ref. BOE-A-1954-10882) En cuya exposición de motivo decía “(…) Es tónica predominante en la Ley la cifrada en extender hasta el límite de lo razonablemente posible el reconocimiento a la atribución de la nacionalidad española y restringir, en cambio, las causas que originan su pérdida. El ius sanguinis sigue cumpliendo la función de principio básico para la determinación de la nacionalidad. Pero, al mismo tiempo, y en aras de aquel propósito extensivo, se amplían los efectos del ius soli al conferirse la cualidad de españoles a los nacidos en España de padres extranjeros si éstos también hubieran nacido en ella, de manera que no podrán perpetuarse indefinidamente las estirpes de extranjeros (…)”
Así la redacción del artículo 17 CC queda configurada del siguiente modo:
“son españoles:
1º Los hijos de padre español.
2º Los hijos de madre española, aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
3º Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptuándose los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.
4º Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que, conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.
5º Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que, conocida su verdadera filiación, esta surta los efectos que procedan.
[8] Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil. (Ref. BOE-A-1957-7537)
[9] Definición RAE: Adv. para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada.
[10] Portada de la Vanguardia Español 5 de agosto de 1975
“Sáhara: UN PARACAIDISTA, MUERTO EN UN ATAQUE MARROQUÍ AL PUESTO DE HAUSA”
http://hemeroteca.lavanguardia.com/preview/1975/08/05/pagina-3/34210106/pdf.html
[11] SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA asunto C-266/16
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=548756C8EEAC53536DEE721979270C3E?text=&docid=199683&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=6586488
[12] A/RES/ 34/37 de la Asamblea General, reitera la condición de España Potencia Administradora, considera al Frente Polisario como legítimo representante del pueblo saharaui, y lamenta la perpetuación por parte de Marruecos en la ocupación del territorio.
[13] REDACIÓN CÓDIGO CIVIL conforme Ley de 16 de julio de 1954.
ARTÍCULO 22 Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.
ARTÍCULO 23 También perderán la nacionalidad española:
1º. Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español.
2º. Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
3º. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda la que adquiera éste.
4º. La. mujer no separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la del marido.
5º. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.
[14] Jurisprudencia pacífica mantenida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008, reconociendo el estatuto de apátrida a saharauis que no podían acceder a la nacionalidad española.
[15] Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.
[16] Auto de Procesamiento contra 11 altos cargos marroquíes por crímenes de Genocidio en Sáhara Occidental, aplicando principio de territorialidad (España Potencia Administradora) para establecer la competencia de la Audiencia Nacional
http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7347568&links=SAHARA&optimize=20150413&publicinterface=trueArtículo de www.profesionalespcm.org insertado por: El administrador web - Fecha: 19/07/2020 - Modificar
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